La cifra que cobrará el abogado por honorarios se origina en la deuda de 61.120 pesos, más la tasa de interés del 1,5 por ciento mensual y hasta el tope fijado en dos sueldos del Gobernador de la Provincia.
Los jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, María Isabel Romero Lorenzo y José Gerardo Ruiz consideraron que la interpretación de la inejecutabilidad de deudas contra el Estado nacional, provincial o municipal, producto de su inembargabilidad debe ser efectuada de manera armónica con los principios y garantías constitucionales y del ordenamiento jurídico, frente a las particularidades del caso concreto.
Por ello, dijeron que para aplicar este régimen al pago de los honorarios regulados, debe atenderse principalmente a la fecha de realización de las tareas profesionales.
El juicio principal donde se reconocieron las acreencias reclamadas se inició con posterioridad a la fecha de corte prevista en la ley 7125, es decir antes del 31 de diciembre de 1999 y las deudas no se encuentran alcanzadas por la consolidación. Es que al analizar al planteo de inembargabilidad de los fondos del municipio, recordaron que distintos instrumentos legales fueron dictados en el marco de la coyuntura económica del país.
Tuvieron como fin preservar el erario público de los efectos de la crisis que hacía inviable para la nación, provincias y municipios sostenerse, debido a las deudas contraídas y si no se limitaba el poder de agresión sobre el patrimonio y sus fondos.
Por caso, la ley 25.973 declaró aplicable el régimen de inembargabilidad establecido por la ley 24.624, en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en relación a los fondos públicos que le pertenecen.
A nivel provincial, la ley 7170 establece que “los fondos, valores y demás medios de financiación afectados a atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Administración Provincial, se encuentran protegidos por las leyes 5018, 6583, 6669 y 7125, por lo que no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte de los titulares de los fondos y valores respectivos, salvo que la deuda que se ejecute haya sido prevista en el presupuesto aprobado”.
Romero Lorenzo y Ruiz sostienen que la interpretación debe ser hecha de manera armónica con los principios y garantías constitucionales y del ordenamiento jurídico, frente a las particularidades del caso concreto.
Así lo sostuvo la Corte de Justicia de Salta cuando dijo que la inembargabilidad de los fondos públicos provinciales no implica una autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, porque ello importaría colocarlo fuera del ordenamiento jurídico.
El Alto Tribunal señaló, además, que los fundamentos para otorgar la excepción de inembargabilidad están constituidos por elementales principios humanitarios y el sentido de la función social en que corresponden que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial que impide que sean ejercidos como verdaderas armas agresivas contra los sujetos pasivos.
El fallo de alzada también recuerda que a través de la Ley Provincial 6583, de marzo de 1990, se declaró la emergencia económica y administrativa de la provincia, con sucesivas prórrogas y así se estableció la suspensión de las ejecuciones de sentencias contra el Estado.