Judiciales

Condenan al IPS a asegurar la cobertura a un niño con hipocondroplasia y discapacidad

La Corte de Justicia de Salta confirmó la condena impuesta en primera instancia al hacer lugar a una acción de amparo y condenar al Instituto Provincial de Salud de Salta a brindar cobertura integral de las prestaciones requeridas y reintegrar a los padres las diferencias abonadas por las prestaciones realizadas.

La cobertura ordenada incluye las prestaciones de psicopedagogía y maestra de apoyo a la integración escolar, conforme los valores fijados en la reglamentación de la Ley 24901, en las formas prescriptas por los profesionales de la salud que atienden al niño.

Sostuvo la Corte de Justicia que en el caso se encuentra comprometido el derecho de un menor a la protección integral de la salud y, por consiguiente, a una adecuada calidad de vida, derecho que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos de gobierno.

Citaron el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que expresamente dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, debe atenderse en forma primordial al interés superior del menor.

No está cuestionada la hipocondroplasia (displasia esquelética) ni la discapacidad que padece el niño, hijo de los amparistas.

El debate se centra en el alcance de las prestaciones a cargo de la obra social, en particular el porcentaje de cobertura que debe brindarse.

Recordó la Corte de Justicia que “existen leyes específicas de protección por la discapacidad que padece el amparista". Así, la Ley Nacional 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad y la Ley Provincial 7600 adhiere a dicho sistema nacional.

“Esta Corte, a la par de haber ordenado la cobertura de un problema de salud ha hecho lugar al reintegro de gastos en casos similares, cuando resultó ser la consecuencia de la modalidad de dicha cobertura y por lo tanto el reconocimiento del crédito guardaba relación directa e inmediata con la protección de la salud del amparado”, precisaron además señalando que el reintegro es de carácter accesorio pues el principal objeto de la acción deducida no fue una cuestión patrimonial sino la protección integral del derecho del menor a la salud y, por consiguiente, a una adecuada calidad de vida.

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